Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

   (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario
falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión se procederá a
reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su
distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
   La suspensión de la pensión a que se refiere el artículo 6º de este
decreto, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de
pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Esta
disposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.
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