Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

   (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional
que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso final del artículo 25 de la ley que se reglamenta.
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