Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   (De la suspensión de la jubilación o pensión). La jubilación o
pensión, le será suspendida a quienes sean procesados por la comisión de
un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del
respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.
   Lo dispuesto precedentemente sólo es aplicable a las situaciones que
se rijan por las disposiciones legales vigentes anteriores a la ley que
se reglamenta, a las del régimen de transición previstas en la citada ley
y a las del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
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