PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 5
Al momento del recibo en la planta o al momento previo a la elaboración
de productos artesanales, la leche debe:
a) Cumplir con la definición de leche cruda, en sus características
organolépticas.
b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70° en partes iguales a 15° C.
Ante casos dudosos, deberá someterse la leche a prueba de resistencia
térmica y determinación de acidez, cuyos valores serán entre 13-18°
Dornic.
c) Para detectar aguado de leche se establece análisis de Crioscopía.
d) No contener residuos de inhibidores. La unidad de control de esta
determinación para el caso de la recolección a granel es la cisterna,
realizando las determinaciones a la leche de productores individuales ante
casos positivos.
e) No superar los 10° C de temperatura. Este requisito no se aplicará para
la leche ordeñada en las dos horas previas a su recepción, en los casos de
estar destinada a industrialización. Tampoco se aplicará para la leche
destinada a la elaboración de queso artesanal, cuyo método de producción
esté basado en los procesos de elaboración inmediatos al ordeñe.