Decreto 36/978
Se ajustan los montos de las garantías exigidas para comercializar con estupefacientes.
Ministerio de Salud Pública
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Industria y Energía
Montevideo, 24 de enero de 1978.
Visto: el decreto 454/976, del Poder Ejecutivo de fecha 20 de julio de
1976, reglamentario de la ley 14.294, de 31 de octubre de 1974, que regula
la comercialización y uso de estupefacientes y establece medidas contra el
comercio ilícito de las drogas.
Resultando: que en el artículo 16º del precitado decreto se determinan los
montos de las garantías exigidas para comercializar con estupefacientes en
cada una de las clases que se determinan en el artículo 14º del mismo.
Considerando: que la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud Pública
informa que deben ajustarse los montos de las referidas garantías,
adecuándolos a los cambios en el valor de nuestro signo monetario,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 16º del decreto 454/976, de fecha 20 de julio
de 1976 (Interna Nº 11.606) el que quedará redactado en la siguiente
forma:
"ARTICULO 16º. Las autorizaciones para comerciar con estupefacientes se
otorgarán con las siguientes garantías para las clases que se enumeran en
el artículo 14º de esta reglamentación y serán en obligaciones
hipotecarias reajustables o Bonos del Tesoro y su aceptación estará
supeditada a lo que resuelva el Ministerio de Salud Pública:
Clase A) N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil);
Clase B) N$ 3.000.00 (nuevos pesos tres mil);
Clase C) N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil);
Clase D) N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil)".
MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - General HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA -
VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - LUIS H MEYER.