Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se
establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre
los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del
período lo dispuesto a continuación:
1. Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los
artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:
RENTA MENSUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta 7 BPC
0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC
10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC
15%
Más de 15 BPC y hasta 30 BPC
24%
Más de 30 BPC y hasta 50 BPC
25%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC
27%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC
31%
Más de 115 BPC
36%
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral
supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta
mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad
Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos
efectos, para la determinación del monto base sobre el que se
aplicará el incremento, no se considerarán los topes de
cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social,
incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que
prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de
este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual
complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:
INGRESOS NOMINALES
MENSUALES (excluido sueldo anual
complementario y salario vacacional)
TASA sobre
deducciones
Hasta 15 BPC
10%
Más de 15 BPC
8%"
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
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