Fecha de Publicación: 10/07/1978
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Los funcionarios a que alude el artículo primero de este decreto que
presten servicios por más de quince días consecutivos en otra dependencias
del Organismo distinta de aquella en que revistan, percibirán el
porcentaje en el lugar donde presten efectivamente funciones.
En casos excepcionales, la Dirección General de Casinos podrá extender
este plazo a treinta días consecutivos.
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