Fecha de Publicación: 23/09/1996
Página: 556-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 360/996

Fíjase anualmente la tasa que por expedición de Permisos de Pesca percibe 
el Instituto Nacional de Pesca (INAPE).

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                      Montevideo, 11 de setiembre de 1996

   Visto: el Art. 271 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996,
que sustituye el Lit. C) del Art. 200 de la ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, en la redacción dada por el Art. 60 de la ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994;

   Considerando: I) pertinente reglamentar lo dispuesto por la citada
norma en la medida que la misma modifica el criterio de cálculo para la
percepción de la tasa que, por expedición de los permisos de pesca,
percibe el Instituto Nacional de Pesca, relacionándolo con la capacidad
de bodega en metros cúbicos de cada embarcación;

   II) el citado Instituto es el órgano encargado de la expedición de los
Permisos de Pesca conforme con lo dispuesto en los Arts. 2º, 3º, 4º y 7º
del decreto-ley Nº 14.484, de fecha 18 de diciembre de 1975;

   III) conveniente la fijación de tasas diferenciales en función de las
categorías de buques pesqueros que establece el decreto Nº 532/990, de 20
de noviembre de 1990, propiciando con ello el desarrollo de las
pesquerías no tradicionales;

   IV) existen, asimismo, situaciones ajenas y excepcionales que
conllevan a la imposibilidad de aplicación inmediata del criterio de
cálculo de acuerdo con el sistema vigente para el pago de la tasa de
referencia, por lo que para ellas deberá adoptarse un sistema
transitorio;

   Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de
1969, decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 38 de la
ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, Arts. 2º y 13º Lit. b) del
decreto Nº 532/990, de 20 de noviembre de 1990, Art. 271 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 y la proposición del Instituto Nacional de
Pesca sobre el particular,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La tasa que por expedición de Permisos de Pesca percibe el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE), será fijada anualmente relacionándola con la
capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada.
Los Permisos de Pesca que se otorguen a partir de la entrada en vigencia
de la ley que por este decreto se reglamenta, así como las renovaciones
de permisos que se realicen, deberán abonar los importes correspondientes
a las tasas fijadas de acuerdo con el criterio adoptado.

Artículo 2

   El importe de dicha tasa no podrá exceder de 15 UR (quince unidades
reajustables) por metro cúbico de capacidad de bodega de la embarcación
de que se trate.

Artículo 3

   Fíjase para el año 1996, y a partir de la fecha de vigencia de la ley
que se reglamenta, el monto de la tasa que por expedición de permisos de
pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca (INAPE) de UR 6,80 (seis
unidades reajustables con ochenta), para los buques categorías "A", "B",
Art. 2º y "Art. 13, Lit. B"; y en UR 5 (cinco unidades reajustables) para
los buques categorías "C" y "D", Art. 2º (decreto Nº 532/990, de 20 de
noviembre de 1990), el metro cúbico de capacidad de bodega de cada
embarcación.

Artículo 4

   Dicha tasa se entenderá automáticamente prorrogada y vigente en años
sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del
Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a percibir la tasa que se
establece en el Art. 3º del presente decreto, a opción del armador hasta
en 6 (seis) cuotas iguales cuatrimestrales y consecutivas, la primera
concurrentemente con la expedición del permiso de pesca definitivo, la
segunda a los cuatro meses computados a partir de la fecha de vigencia
del permiso y las restantes sucesivamente al vencimiento de ésta última.
El Permiso de Pesca caducará por la falta de pago en plazo de cualquiera
de las cuotas pactadas. El Instituto Nacional de Pesca podrá documentar,
por los medios que estime más eficaces, las obligaciones que adquieran
los armadores.

Artículo 6

   Aquellas unidades de pesca que por situaciones ajenas y de carácter
excepcional les resultara imposible el pago de la misma de acuerdo con el
criterio que se establece en la ley que se reglamenta por el presente
decreto, permanecerán transitoriamente abonando las tasas según el
régimen dispuesto por el decreto Nº 389/993, de fecha 31 de agosto de
1993, debiendo una vez adoptado el sistema vigente, reliquidarse los
importes que se hubieren abonado de acuerdo con dichas tasas.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI.
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