(Acción de repetición). Sustitúyase el artículo 11 del Decreto 381/009,
por el siguiente:
"(Acción de repetición). Sin perjuicio de la acción de repetición que por
el régimen general del Derecho corresponde contra el conductor del
vehículo y demás sujetos implicados, por no haber observado las cargas
legales o contractuales, o aún por resultar excluida la cobertura de la
póliza, cualquiera fuere la causal prevista en el contrato, las entidades
aseguradoras podrán repetir, contra el propietario del vehículo o contra
el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:
A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas
en la póliza.
B) El vehículo no tuviera el seguro en vigencia, ya sea porque nunca
fue contratado, o porque habiéndose contratado luego no fue renovado.
En este caso, a los efectos del artículo 19° de la Ley que se
reglamenta, se le considerará vehículo carente de seguro obligatorio.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario,
conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que
constituya un agravamiento de riesgo.
E) El vehículo sea conducido por persona que tenga una concentración
de alcohol que lo inhabilite legalmente para conducir, o se halle bajo
los efectos de drogas, estupefacientes y/o sustancias que impidan la
conducción normal y prudente del vehículo, siempre y cuando dichas
circunstancias estuvieren debidamente acreditadas.
F) El vehículo sea conducido por persona que carezca de licencia de
conducir, o que la misma no sea de la categoría correspondiente, o no
estuviere en estado de validez, o cuando la autorización se hallare
condicionada en su ejercicio al cumplimiento de un requisito que no
hubiere sido observado por parte de la persona autorizada bajo
condición.
G) Cuando el conductor omita dar asistencia a la o las víctimas del
accidente".