Fecha de Publicación: 13/01/2025
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:

a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
   tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 880 (pesos
   uruguayos ochocientos ochenta);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
   moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
   Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos seiscientos
   sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta), no podrá
   ser superior al que resulte de incrementar en 2,26% (dos con
   veintiséis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
   de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 204/024, de 22 de julio
   de 2024. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no
   podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente
   artículo.
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