Fecha de Publicación: 25/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Modificanse los artículos 9, 33, 34, 39, 42, 44 y 45 del Decreto N°
349/001 de fecha 11 de septiembre de 2001, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
Art. 9.- En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre
de Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por
el presente Decreto, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los
literales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un
plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá
ser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el
país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en
régimen de leasing financiero (Ley N° 16072, del 9 de octubre de 1989 y
modificativas).
d) Los certificados de Aptitud Técnica Vehicular (CAT) vigentes, cuando
correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco
de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General
Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente del Seguro sobre Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Ley N° 16.074).
h) Certificado de haber contratado el Seguro Obligatorio de Accidentes
(SOA) (Ley N° 18.412) para cada uno de los vehículos inscriptos.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas.
En la base de cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las
mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de
la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los
Organismos Públicos precitados, desde, la fecha de vigencia de este
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir
además con las exigencias del literal g), presentando el certificado
expedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al
periodo de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto Ordenado
1996".
IV) Las empresas que realicen Transporte Propio se registrarán
separadamente del Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga, debiendo cumplir los mismos requisitos que los
indicados en el numeral II) del presente artículo, literales a, b, c, d,
e, f, g y h.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado expedido por Contador Público. Si la empresa integra
o participa de un "grupo económico o de afinidad de empresas", dicha
circunstancia deberá constar preceptivamente en este certificado,
identificando en el mismo, cuáles son las otras empresas integrantes y el
grado de participación de las mismas. Esta inscripción no habilitará a
estas empresas, a prestar servicios de transporte a otras empresas del
grupo declarado ni a terceros.
Art. 33 - Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de
este Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo
Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar
las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Órgano de Control y
el Sistema de Información de Cargas del Transporte Terrestre. Este Fondo
será administrado por el Órgano de Control con los contralores legales
respectivos y la participación que le pueda corresponder al Tribunal de
Cuentas de la República.
Art. 34 - El Órgano de Control efectuará un control selectivo de la
información proveniente de las Guías Electrónicas de Transporte de Carga,
y de constatar irregularidades durante el desarrollo del referido control,
deberá adoptar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo
que pueda efectuar, en todo el territorio de la República. A los efectos
del cumplimiento de los fines encomendados, el Órgano de Control podrá
solicitar a los organismos públicos y privados toda la información
correspondiente y/o complementaria que a su juicio resulte necesaria.
Art. 39 - La Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las facultades
que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las
sanciones por infracciones que por la presente reglamentación se crean, a
propuesta del Órgano de Control o según corresponda en función de lo
dispuesto en el artículo 12 del Decreto modificativo.
Art. 42. - Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por
infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente
reglamentación las siguientes:
a)     Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber
       emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga
b)     Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos
       incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad
c)     el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
       regulan el transporte profesional de cargas.
d)     efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
       distintivo de empresa profesional, no lo tengan,
e)     realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
       Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
       correspondiere,
f)     Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
       exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
       reglamentación.
       A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el
       realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad
       principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio
       deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la
       que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
       la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
g)     No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de
       septiembre de 2001, en alguno de sus términos.
h)     Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no
       inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte
       Terrestre de Carga.
i)     Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad
       servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el
       Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
       Carga.
       A tales efectos se considerará que se ha configurado la
       "reincidencia", como agravante de la responsabilidad
       correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la
       misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual
       modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la
       "habitualidad" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado
       por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una
       nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la
       imputación de la primera infracción referida anteriormente.

Artículo 44° - Quienes cometan las conductas establecidas en el artículo
42 se harán pasibles de las siguientes sanciones:
Por infracción al literal a) ................     UR 50
Por infracción al literal b) ................     UR 30
Por infracción al literal c) ................     UR 100
Por infracción al literal d) ................     UR 30
Por infracción al literal e) ................     UR 50
Por infracción al literal f) ................     UR 100
Por infracción al literal g) ................     UR 50
Por infracción al literal h) ................     UR 30
Por infracción al literal i) ................     UR 100
Art. 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en
caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o
previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, los
organismos fiscalizadores correspondientes, (DGI, BPS, Dirección Nacional
de Aduanas) preceptivamente deberán comunicar a la Dirección Nacional de
Transporte la referida situación. Una vez recibida dicha comunicación se
podrá suspender y/o suprimir la inscripción de la empresa infractora en el
Registro especial correspondiente.
La suspensión se podrá disponer hasta por 6 (seis) meses, de acuerdo a la
gravedad de los hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción, se impondrá en los casos
graves o muy graves, e implicarán la prohibición de realizar transporte de
cargas.
En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación
correspondientes, y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de
la empresa que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la
presente Reglamentación.
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