Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de
2007, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior
regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones
de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los siguientes
pasos de frontera:"
a) Fray Bentos - Puerto Unzué.
b) Paysandú - Colón.
c) Salto - Concordia.
Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se
deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se realice
íntegramente mediante tarjetas de crédito o de débito, con excepción
de las comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N°
288/012, de 29 de agosto de 2012.
- Que cada enajenación considerada individualmente no supere los 50
(cincuenta) litros de los combustibles incluidos en el régimen.
- Que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere
mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por tarjeta
de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por tarjeta de
débito. A tales efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la
del último día del mes anterior al de la operación.