Los bienes importados o adquiridos, al amparo del presente decreto,
deberán destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de
carga por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco
años de su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo
expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante
el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación
que se solicite.