Fecha de Publicación: 23/02/1996
Página: 1176-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 4

   Los bienes importados o adquiridos, al amparo del presente decreto,
deberán destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de
carga por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco
años de su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo
expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante
el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación
que se solicite.
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