Fecha de Publicación: 27/01/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 37/022

Modifícanse los Decretos 94/002, 288/012, y 203/014 relativos al régimen ficto a efectos de computar la reducción del IVA correspondiente a las enajenaciones de bienes y prestación de servicios efectuadas a consumidores finales.
(167*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 24 de Enero de 2022

   VISTO: los Decretos N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, y N° 203/014, de 22 de julio de 2014, modificativos y concordantes, y el artículo 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996;

   RESULTANDO: I) que el Decreto referido en primer lugar estableció un régimen de retención de obligaciones tributarias de terceros, exceptuando en su artículo 3° a algunos contribuyentes u operaciones de ser objeto de la referida retención;

   II) que el artículo 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 habilita al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto a los efectos de computar la reducción del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones que pueden ser objeto de dicho beneficio, durante el período que medie hasta la instrumentación definitiva del régimen;

   III) que en el marco de la facultad referida en el Resultando II), los Decretos N° 288/012 y N° 203/014 citados habilitan a un conjunto de establecimientos a calcular la reducción del Impuesto al Valor Agregado en forma ficta hasta el 31 de diciembre de 2021;

   CONSIDERANDO: I) que se considera conveniente extender, hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo durante el cual las operaciones efectuadas por las empresas de reducida dimensión económica permanezcan exceptuadas del régimen de retención referido en el Resultando I);

   II) que se entiende conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022, la posibilidad de calcular las rebajas del Impuesto al Valor Agregado referidas en forma ficta, a los efectos de facilitar su aplicación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, y a los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el literal h) del artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 129/021, de 4 de mayo de 2021, por el siguiente:

    "h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del
    Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de
    la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en la Ley
    N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), por
    las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
    entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2022."

Artículo 2

   Sustitúyese el acápite del inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 129/021, de 4 de mayo de 2021, por el siguiente:

    "A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de
    2022, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el presente
    régimen de la forma prevista en el inciso anterior:"

Artículo 3

   Sustitúyese el acápite del inciso segundo del artículo 3° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/021, de 4 de mayo de 2021, por el siguiente:

     "A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2022,
     solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el presente
     artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la
     Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las siguientes
     condiciones:"

Artículo 4

   (Vigencia). - Lo dispuesto en el presente Decreto rige a partir del 31 de diciembre de 2021.

Artículo 5

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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