Fecha de Publicación: 29/12/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 3

   (Habilitación para funcionar). Las instituciones a que hace referencia el Artículo 1°, previo a su puesta en funcionamiento, deberán requerir la correspondiente habilitación al Ministerio de Educación y Cultura. Se considera habilitación el acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación y Cultura que autoriza el funcionamiento de una Escuela Privada de Enfermería. Para ello, dará cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales que a estos efectos se establecerán en instructivo respectivo y que refieren a, por lo menos: propuesta educativa, cumplimiento de planes y programas de estudio, estructura organizativa, funcionamiento, dirección técnica, personal docente, campos clínicos, régimen de evaluación y de asistencia de los estudiantes, documentación estudiantil, procesos administrativos, condiciones edilicias y adecuación del espacio físico, mobiliario y equipamiento.

   Ninguna Escuela Privada de Enfermería podrá funcionar sin haber obtenido previo a su apertura, la correspondiente habilitación.
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