Fecha de Publicación: 23/12/2010
Página: 627-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 11

 Las empresas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4°,
podrán presentarse a la contratación o adquisición invocando
explícitamente el mecanismo de Reserva de Mercado a que se refiere el
artículo 43 de la Ley N° 18.362. Mediante este mecanismo la empresa deberá
ofertar una cantidad igual al 10% del total del quantum previsto por la
contratación o adquisición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se deberá adjudicar
a la mejor de las ofertas que invoque el mecanismo de Reserva de Mercado
el 10% del quantum total del objeto licitado. La parte restante se
asignará a la mejor oferta.
Este mecanismo no aplica en los siguientes casos:
a)     cuando resulte ganadora una empresa por aplicación del artículo 10°
       de este Decreto.
b)     cuando la mejor oferta que se ampara en el mecanismo de Reserva de
       Mercado supera en un 16% en precio unitario a la mejor de las
       ofertas que se presentan por el total del monto licitado. Se
       entiende por mejor de las ofertas a la que ofrezca el precio más
       bajo, sin perjuicio de que por aplicación de la Preferencia a la
       Industria Nacional (PIN) pueda resultar ganadora otra oferta.
c)     en aquellas excepciones en que el ordenador del gasto
       correspondiente considere impracticable o inconveniente la
       aplicación del mecanismo de Reserva de Mercado, en cuyo caso
       deberá:
       i)     Establecer esta excepción en el pliego, y
       ii)    Fundamentar su decisión en todos los casos, quedando dicha
              fundamentación a disposición de cualquier interesado a
              partir de la fecha
              de publicación del pliego.
d)     cuando se trate de una compra realizada al amparo del numeral 2° o
       3° del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
       Administración Financiera del Estado (TOCAF).
Las preferencias en precio dispuestas en los artículos 41 y 43 de la Ley
N° 18.362 y en el artículo 10° del presente Decreto, no serán de
aplicación a las ofertas que se amparen al mecanismo de Reserva de Mercado
previsto en este artículo.
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