Fecha de Publicación: 25/11/2022
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Carilla: 27

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

   Los inspectores de trabajo serán especialmente protegidos en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir, retrasar o perturbar su actuación, así como frente a injurias o violencia de palabra o de hecho durante la misma. En estos casos se considerará configurado obstruccionismo a la labor inspectiva, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto N° 186/004, de fecha 8 de junio de 2004.
   No se considerará obstruccionismo a la labor inspectiva cuando el fundamento del impedimento para el ingreso de los inspectores se encuentre específicamente previsto en normativa vigente.
   En el cumplimiento de su función, el inspector podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público, en forma previa a una actuación o durante la misma.
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