PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 21
El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá iniciar el procedimiento de oficio, tanto por su propia iniciativa, como a instancias del superior, de sus funcionarios subordinados, por operativos planificados, por denuncias, y/o a requerimiento de órganos jurisdiccionales u otros organismos públicos, en el marco de la colaboración interinstitucional correspondiente.