PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 40
En caso de que el instructor estime necesario una visita inspectiva en los lugares de trabajo, solicitará al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que designe al inspector o inspectores que intervendrán.
La visita inspectiva se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del presente Decreto.