Fecha de Publicación: 30/12/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                             Decreto 372/014

Reglaméntanse aspectos de la Ley 19.172 vinculados al cannabis no psicoactivo (cáñamo) para uso industrial.
(2.065*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 16 de Diciembre de 2014

   VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013;

   RESULTANDO: I) que la mencionada ley refiere al control y regulación del Cannabis por parte del Estado;

   II) que el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el artículo 5° de la ley N° 19.172 prevé que el cannabis no psicoactivo: cáñamo, constituye una de las excepciones a la prohibición de plantar cultivar, cosechar y comercializar cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica;

   III) que el artículo 8° de la Ley N° 19.172 dispone que el Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) llevará los registros para las excepciones previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, incluyendo el cannabis no psicoactivo;

   CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente reglamentar aquellos aspectos de la Ley N° 19.172 vinculados al cannabis no psicoactivo (cáñamo) para uso industrial, en forma separada e independiente de la reglamentación relativa al cannabis psicoactivo y no psicoactivo para uso medicinal y no medicinal;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

                                Capítulo 1
                    Del cannabis no psicoactivo cáñamo

Artículo 1

   Se entiende por cannabis no psicoactivo (Cáñamo) a las plantas o piezas de las plantas de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas.

   Las semillas de variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) a utilizar, no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.

                                Capítulo 2
                              Autorizaciones

   JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENZO BENECH; MARIO BERGARA; ROBERTO KREIMERMAN. 
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