Fecha de Publicación: 08/12/2023
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 39

   El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos, podrán conformar los Comités Técnicos Consultivos como ámbitos de consulta, recepción de sugerencias, evaluación y actualización de los Instructivos Técnicos y otras disposiciones asociadas al proceso de Autorización.
   39.1 La modificación de los instructivos técnicos y demás disposiciones, deberán estar precedidas de un informe del respectivo Comité Técnico Consultivo. Previo a tomar resolución definitiva, el Ministerio del Interior podrá requerir informes adicionales a la Dirección Nacional de Bomberos. 
   39.2 Los Comités Técnicos Consultivos serán presididos por la Dirección Nacional de Bomberos y se invitará a estar integrados por un representante de cada una de las agremiaciones y asociaciones de técnicos registrados, pudiendo integrarse además con representantes de organismos públicos u organizaciones no gubernamentales, cuya actividad tenga relación con la materia.
   39.3 En caso que fuera requerido el consenso de los representantes para la resolución sobre un determinado asunto, si no se alcanzare el mismo, la decisión final recaerá sobre la Dirección Nacional de Bomberos.

                               CAPÍTULO IX
   DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y MATERIALES DESTINADOS A LA PROTECCIÓN
                             CONTRA INCENDIOS
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