Fecha de Publicación: 08/12/2023
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 40

   Los aparatos, dispositivos y materiales destinados a la prevención o protección contra siniestros, de fabricación nacional o extranjera, deberán ser aprobados y autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos, previamente a su comercialización.
   No se autorizará el ingreso al territorio aduanero nacional, de ningún aparato, dispositivo o material del tipo referido precedentemente, sin la previa aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.
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