Fecha de Publicación: 08/11/2011
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 373/011

Sustitúyese el art. 48 del Decreto 220/998, ampliando la nómina de los
vehículos no utilitarios, a los efectos de la exoneración del IVA en
ciertos casos de contratos de crédito de uso.
(1.959*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 26 de Octubre de 2011

VISTO: el artículo 45 de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989, con la
redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de
1998 y el artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.-

RESULTANDO: que las mencionadas normas, establecen exoneración de Impuesto
al Valor Agregado en ciertos casos de contratos de crédito de uso.-

CONSIDERANDO: conveniente modificar la definición de vehículo no
utilitario, a efectos de ampliar la nómina de los mismos.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998
por el siguiente:

Artículo 48°.- Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.-
Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N
16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20
de la Ley N 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no
son utilitarios:

   a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del
      Decreto 96/90 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros, remises,
      vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros y
      ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades móviles de
      atención médica de emergencia.

      En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el
      transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la
      institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia
      correspondiente.

      En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será
      condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por
      el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990.

En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a la
institución financiera acreditante al momento de suscripción del contrato,
el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de Previsión
Social y el último pago a la Dirección General Impositiva por concepto de
anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades Económicas o pago del
monto fijo mensual en concepto de impuesto al Valor Agregado a que refiere
el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se
encuentren comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá
por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a la
referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien actividad
y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos, deberán proporcionar
a la institución financiera acreditante la constancia de inscripción en
los referidos organismos recaudadores.

b) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos

c) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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