Fecha de Publicación: 16/12/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                               Decreto 373/019

Apruébase el "Régimen de Sanciones del Sistema Ferroviario Nacional".
(4.926*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                                        Montevideo, 9 de Diciembre de 2019

   VISTO: la necesidad de contar con un Régimen Sancionatorio preciso y transparente que permita el correcto funcionamiento del Sistema Ferroviario Nacional.

   RESULTANDO: que es necesario identificar las infracciones, las correspondientes sanciones, así como su graduación, y alcance.

   CONSIDERANDO: que la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario cuenta entre sus cometidos establecer los requisitos y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.

   ATENTO: a lo dispuesto por el literal A del artículo 173 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de noviembre de 2011 y artículo 385 de la Ley N° 19.355 del 19 de diciembre de 2015.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el "Régimen de Sanciones del Sistema Ferroviario Nacional" que se adjunta al presente y se considera parte integrante del mismo.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; VÍCTOR ROSSI.

   RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL
   SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL

   NOVIEMBRE 2019

   Artículo 1 - Alcance del régimen sancionador. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades ferroviarias, a usuarios de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturben su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella, sin perjuicio de que unas y otras puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables.

   Artículo 2 - Competencia para la imposición de sanciones. Será competente para imponer las sanciones reguladas en el presente la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario (DNTF).

   Las entidades habilitadas para la realización de actividades ferroviarias, estarán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y medios materiales al personal inspectivo de la DNTF en el ejercicio de sus funciones. A sí mismo deberán permitir a dicho personal la realización del control de los elementos relacionados con la actividad ferroviaria, incluidos documentos de gestión, de control, de estadísticas, registros laborales, etc.

   El personal de control o inspectivo podrá, en el ejercicio de sus funciones, recabar de las personas físicas o jurídicas afectadas por la normativa ferroviaria vigente, la información que estime necesaria.

   Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones, está autorizado para:

a) Realizar inspecciones precisas en cualquier lugar donde se desarrollen
   actividades regidas por la normativa ferroviaria vigente.
b) Realizar pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para
   asegurarse del cumplimiento de las disposiciones ferroviarias
   aplicables.
c) En caso de identificar circunstancias que comprometan la seguridad de
   la operación ferroviaria, deberán paralizar los servicios, obras o
   actividades y lo comunicarán de forma inmediata a los órganos
   competentes.

   Artículo 3 - Clasificación de las Infracciones. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Infracciones leves:

   a.   Omisión de información cuando de ella no puedan generarse
        infracciones más graves.
   b.   Omisión de parar en estaciones o lugares previamente dispuestos.
   c.   Colisiones menores, entendiéndose por tales aquellos arrimes
        fuertes o cruzamientos de topes o de entidades afines que
        provoquen daños de escasa consideración en los vehículos
        involucrados.
   d.   La obstaculización o el uso indebido de los mecanismos de
        apertura o cierre de las puertas de los coches del tren, de los
        mecanismos de parada de los trenes de seguridad o de socorro o de
        las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa
        ferroviario.
   e.   El acceso no autorizado a las cabinas de conducción de los
        trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el
        material de tracción, o a instalaciones reservadas para el uso
        exclusivo de personas autorizadas.
   f.   Cualquier comportamiento que implique peligro para los usuarios o
        que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las
        instalaciones, siempre que no tengan la consideración de
        infracción grave.
   g.   El incumplimiento de remitir a la DNTF la información solicitada
        por dicha entidad según lo establecido en la reglamentación
        vigente.

2. Infracciones graves: 

   a.   Incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de
        las licencias, permisos, autorizaciones y certificados cuando no
        constituyan infracción muy grave.
   b.   Incumplimiento de las normas de circulación, incluidas las
        órdenes y, circulares establecidas de conformidad con la
        normativa, cuando dicho incumplimiento no constituya falta
        grave.
   c.   La obstrucción que dificulte la actuación de los servicios de
        inspección en materia de seguridad y uso de las infraestructuras
        y material rodante, cuando dicho incumplimiento no constituya
        falta grave.
   d.   La utilización de material rodante que no cumpla las normas y
        requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir,
        cuando tal comportamiento no catalogue como muy grave.
   e.   La carencia o manipulación de los instrumentos o medios de
        control de las máquinas y material rodante, así como incapacidad
        para su utilización por parte del personal.
   f.   La omisión o realización deficiente de revisiones, reparaciones e
        intervenciones de mantenimiento de material rodante e
        instalaciones ferroviarias, cuando afecten a la seguridad, si
        esta no constituye una falta muy grave.
   g.   El incumplimiento de comunicar sin demora a la DNTF cualquier
        modificación en las condiciones acreditadas para el otorgamiento
        de su habilitación.
   h.   El acceso indebido a la vía principal y el cruce por lugares o
        momentos no autorizados, así como el acceso al tren: o el
        abandono del mismo, fuera de las paradas establecidas o estando
        el tren en movimiento, con alteración o afectación de los
        elementos de seguridad, cuando no deba ser calificada como
        infracción muy grave.
   i.   La negativa a facilitar a la DNTF la información que reclame con
        arreglo a la reglamentación vigente o el falseamiento de los
        datos suministrados, no relacionados con la seguridad
        ferroviaria, que las entidades estén obligadas a proporcionar.
   j.   Falseamiento de documentos contables, estadísticos o de control,
        no relacionados con la seguridad, que el Operador Ferroviario se
        encuentre obligada a llevar.
   k.   Señalización, entendiéndose por tal que el conductor o maquinista
        pase una señal de vía principal a peligro.
   l.   Cambios pasados en mala posición.
   m.   Irregularidades concernientes a la vía libre.
   n.   Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones.
   o.   Interrumpir de forma injustificada el servicio autorizado.
   p.   Incumplir las instrucciones operativas y de prestación de
        servicio que da el ente encargado.
   q.   Negar u obstruir los servicios de inspección.
   r.   Incumplir obligaciones en materia de derechos de los usuarios y
        consumidores.
   s.   Transportar mercancías peligrosas o perecederas sin respetar la
        normativa reguladora específica e incumplir las normas
        reglamentarias que garantizan la sanidad de las personas o que
        declaran la incompatibilidad de productos transportables
        salvaguardando la seguridad del transporte.
   t.   No tener los instrumentos o medios de control que deben
        instalarse obligatoriamente en las máquinas y en el material
        rodante o tenerlos inhabilitados.
   u.   Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en zonas de
        protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias
        sin tener la autorización preceptiva.
   v.   Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria
        directamente relacionado con la ordenación, orientación y
        seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus
        características o situación, si estos comportamientos no son una
        infracción muy grave.
   w.   Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o
        instalación de la vía férrea, de sus elementos funcionales o, en
        general, de cualquier elemento del servicio, si estos
        comportamientos no son una infracción muy grave.
   x.   Tirar o depositar objetos en cualquier punto de la vía, sus
        alrededores o las instalaciones anexas, o al paso de los trenes,
        y, en general, realizar cualquier acto que pueda comportar un
        peligro grave para la seguridad del transporte, de los usuarios,
        de los medios o de las instalaciones de todo tipo.

3. Infracciones muy graves:

   a.   La circulación ferroviaria o la prestación de servicios de
        transporte ferroviario sin contar con la habilitación preceptiva
        otorgada por la DNTF.
   b.   Prestar servicios de transporte ferroviario sin tener adjudicada
        la capacidad de infraestructura preceptiva.
   c.   El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de
        las licencias y autorizaciones administrativas cuando se ponga en
        peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico
        ferroviario.
   d.   La obtención mediante declaraciones falsas o por cualquier otro
        procedimiento irregular de la solicitud de Licencia de Operador
        Ferroviario o del Permiso de Circulación Ferroviaria.
   e.   La falsificación de la Licencia de Operador Ferroviario o del
        Permiso de Circulación Ferroviaria.
   f.   El incumplimiento de las condiciones impuestas a los Operadores
        Ferroviarios o demás permisarios, o de las resoluciones dictadas
        por la DNTF cuando se ponga en peligro la seguridad de las
        personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
   g.   El incumplimiento de las normas de circulación que resulten de
        aplicación, incluidas las órdenes y circulares establecidas por
        la DNTF y/o el Administrador de Infraestructura de manera tal que
        produzcan perturbaciones graves en el tráfico ferroviario.
   h.   El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes
        ferroviarios al organismo competente, así como la obstrucción o
        la negativa a colaborar con el personal investigador que impida o
        dificulte el ejercicio de las funciones..
   i.   El incumplimiento por el personal que tenga encomendadas
        funciones relacionadas con la circulación cuando concurran
        circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico
        ferroviario o se pongan en riesgo personas o mercancías, y en
        particular las conductas siguientes:

        1.     La conducción de máquinas excediendo las precauciones.
        2.     La conducción de máquinas de forma negligente o
               temeraria.
        3.     La ingesta de bebidas alcohólicas o de estupefacientes,
               psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos
               análogos, que perturben o disminuyan las facultades
               psicofísicas del personal, así como la negativa a realizar
               las pertinentes pruebas que se establezcan para la
               detección de posibles consumos.
        4.     La omisión de socorro en caso de necesidad o accidente.
        5.     La utilización durante la conducción, contraviniendo la
               normativa aplicable, de cualquier dispositivo que
               disminuya la atención a la conducción.
        6.     El permitir, estando encargado de la conducción, que
               conduzca el vehículo personas no autorizadas.
               La responsabilidad por estas infracciones se exigirá
               directamente al personal implicado, sin perjuicio de la
               eventual responsabilidad de la empresa.
   j.   El empleo por parte de las entidades ferroviarias de personal que
        no esté en posesión de la correspondiente habilitación necesaria
        para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.
   k.   El empleo por parte de las entidades ferroviarias de material
        rodante que no esté autorizado o que no satisfaga las condiciones
        técnicas y de seguridad exigida, a sabiendas de dichas
        deficiencias, así como el uso de vehículos ferroviarios
        modificados sin notificación previa acerca de la necesidad o no
        de nueva autorización.
   l.   La omisión o realización deficiente de revisiones, reparaciones e
        intervenciones de mantenimiento de material rodante e
        instalaciones ferroviarias, cuando afecten gravemente a la
        seguridad, así como el incurrir en falsedad en la documentación o
        certificación de dichas intervenciones.
   m.   La cesión no autorizada de autorizaciones o cualquier título
        habilitante por parte de sus titulares a favor de otras personas
        o la celebración de otro negocio jurídico no autorizado sobre los
        mismos, salvo que exista autorización administrativa expresa
        cuando ello sea legalmente posible.
   n.   La carencia, la falta de vigencia o la cobertura insuficiente del
        contrato de seguro u otras garantías financieras obligatorias
        para afianzar, conforme a lo establecido en la reglamentación
        vigente, las responsabilidades derivadas de las actividades que
        realice el Operador Ferroviario o entidad habilitada.
   o.   La falta de información sobre la inmovilización o movilización
        del transporte ferroviario a causa de accidente o incidente
        grave, o la no adopción de las medidas de seguridad y protección
        que correspondan en tales supuestos.
   p.   Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en la zona de
        dominio público o en las zonas de protección de las
        infraestructuras ferroviarias sin disponer de la autorización
        preceptiva. Deteriorar, destruir o sustraer cualquier elemento de
        la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté
        directamente relacionado con la seguridad del tránsito
        ferroviario o modificar intencionalmente sus características.
   q.   Cometer una infracción grave, si el infractor ya ha sido
        sancionado, durante los doce meses anteriores, por otra
        infracción grave por medio de una resolución administrativa
        firme.

   Artículo 4 - Sanciones. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

   a.   Las muy graves con multa de 72.184 hasta 860.139 Unidades
        Indexadas.
   b.   Las graves con multa de 40.110 hasta 72.183 Unidades Indexadas.
   c.   Las leves con multa de hasta 40.109 Unidades Indexadas.

   La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la licencia administrativa.

   En los casos de infracciones graves o muy graves se podrá establecer la suspensión de las habilitaciones durante un plazo máximo de dos (2) años.

   La imposición de una nueva sanción por la comisión de una infracción muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevará aparejada la revocación de la Licencia de Operador Ferroviario, el Permiso de Circulación Ferroviaria, la Autorización de Seguridad o el Certificado de Seguridad, según corresponda, emitidas por la DNTF. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la correspondiente licencia.

   Cuando por aplicación del régimen previsto en este apartado se pudiera ver afectada la continuidad o regularidad de la prestación de obligaciones de servicio público, la DNTF adoptará las medidas necesarias para garantizar su salvaguardia.

   La comisión de infracciones muy graves o graves cometidas por el personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la circulación podrá llevar aparejada, además, la suspensión de su habilitación por el plazo de hasta un año o la revocación de la misma. Del pago de las multas que correspondan responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo.
   La imposición de sanciones por la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público o de protección de las infraestructuras ferroviarias podrá llevar aparejada la obligación de su demolición y la reposición de la situación a su estado originario, siendo de cuenta del infractor el coste de la demolición o reposición.
   Cuando como consecuencia de la infracción se produzca un daño a la infraestructura o a los medios de transporte, el interesado estará obligado a indemnizar los daños causados.

   Articulo 5 - Graduación de las sanciones. La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los siguientes factores:

   AGRAVANTES:

   a)   La importancia del daño o deterioro causado.

   b)   La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida
        y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio
        ambiente.

   c)   La intencionalidad en la comisión de la infracción.

   d)   La comisión, en el periodo de los doce meses anteriores al hecho
        infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así
        haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

   ATENUANTES:

   e)   La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia
        iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción
        con anterioridad a la fecha de iniciación del expediente
        sancionador.

   f)   El no haber registrado sanciones en un plazo de 12 meses
        anteriores.

   Cuando se apliquen estos factores, deberán reflejarse expresamente en el expediente sancionador que se instruya.

   Artículo 6 - Procedimiento. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o a instancia de parte y se regirá por el Decreto 500/991. El plazo de caducidad será de doce meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.


		
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