Fecha de Publicación: 24/07/1980
Página: 238-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 23/09/1980.

Artículo 7

   A partir del 1º de noviembre de 1980 los vinos correspondientes a la cosecha de dicho año, y sus cortes con vinos de cosechas anteriores, deberán circular y comercializarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980.
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