Sustitúyase el apartado III) del artículo 11 del Decreto Nº 96/990,
por el siguiente:
"III)Infracciones aduaneras:
En el caso de infracciones aduaneras el impuesto se liquidará:
a) Para los bienes incluidos en los numerales 8) y 11) del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se aplicarán sobre la suma del valor CIF más los recargos incementada en un 50%.
En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el
monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la
Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.
En el caso de remates o ventas, el tributo se liquidará sobre el
precio de venta.
b) Para los bienes incluidos en los restantes numerales del artículo
1º del del Título 11 del Texto Ordenado 1991, el impuesto se abonará
sobre la basede los precios fictos establecidos para cada uno de los
respectivos hechos generadores.
Cuando los citados precios se establezcan en base a un porcentaje de incremento del valor CIF más los recargos y se desconozcan estos últimos conceptos, se tomarán a efectos de la aplicación del debido porcentaje, los valores equivalentes considerados por la DIrección Nacional de
Aduanas para la liquidación de sus tributos."