Los importadores de armas de fuego de todo tipo y calibre deberán prever que la numeración de fábrica del arma debe estar colocada como mínimo en las partes que se indican más adelante y su colocación debe ser por estampado en el metal, lo que significa que el estampado debe modificar la estructura cristalográfica del metal en donde se encuentra la numeración. Por lo que queda prohibida la importación o registro de armas con numeraciones de fábrica colocadas con láser y su posterior comercialización.
Estampados mínimos exigidos:
Revólveres: numeración estampada en cañón y armazón.
Pistolas: numeración estampada en cañón, corredera y armazón (en el caso de armazones de polímero la numeración podrá ser estampada en una chapa que forme parte de este).
Rifles: numeración estampada en cajón de mecanismos o acción y cañón.
Carabinas: numeración estampada en cajón de mecanismos o acción y cañón.
Las armas que se encuentren en el país a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y no cumplan con lo establecido precedentemente, deberán ser remitidas por sus titulares al Servicio de Material y Armamento para que dicha Dependencia efectúe el marcaje según lo dispuesto.
El plazo que se otorga para la regularización prevista en el presente artículo se rige por lo establecido por el artículo 6to. de la Ley 19.247.