Fecha de Publicación: 13/12/2016
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 52

   (Incautación y destrucción).-
   En todos los casos en los que la autoridad haya incautado o recibido armas de fuego, cartuchos o municiones, todos ellos serán remitidos al Servicio de Material y Armamento para su destrucción según lo previsto por el artículo 7 de la ley 19.247. Aquellas armas, cartuchos o municiones, que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidas mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite. De no adoptarse en la conclusión del proceso una decisión por parte de la Administración o del juez de la causa, respecto al destino de esos bienes, éstos serán destruidos; con excepción de los que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según las Carteras de referencia puedan ser utilizadas con fines de capacitación.
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