Fecha de Publicación: 13/12/2016
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 57

   (Imposibilidad o fallecimiento del tenedor legítimo de las armas).-
   En todos aquellos casos en los que el tenedor de un arma de fuego se imposibilite para tenerla, tanto física como síquicamente o fallezca, el arma podrá permanecer en poder de alguno de sus sucesores o ser transferida a un tercero, siempre que se cumplan con los requisitos legales y se realicen los trámites necesarios ante las autoridades que correspondan.
   En caso de incapacidad o de fallecimiento del tenedor, se contará con un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se produce la incapacidad o el fallecimiento para realizar el trámite o la transferencia, vencido el plazo sin haber efectuado la regularización o realizado la transferencia, el o las armas deberán ser entregadas en el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional, siendo de aplicación lo previsto por el artículo 7 de la Ley 19.247.
   A los efectos del presente artículo se considera heredero o sucesor a quien acredite su vocación hereditaria por medio de los testimonios de partidas correspondientes, sin exigirse la tramitación del proceso sucesorio.
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