Fecha de Publicación: 01/11/1983
Página: 184-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que 
   pertenecen cuando por razones de enfermedad no pueden concurrir al 
   desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su 
   horario de trabajo, al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue 
   en ese momento. 
2) En la comunicación que efectúe el policía, debe especificar 
   claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de 
   certificaciones, o esperará al médico en su domicilio o en el lugar 
   donde se le preste asistencia. 
3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le 
   preste asistencia, el Superior respectivo o quién lo represente en ese 
   momento, lo comunicará al médico que corresponda. 
4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía 
   un formulario firmado por el médico actuante, en el cual constará la 
   licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado 
   al Superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro 
   horas a la Oficina de Personal correspondiente. 
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