Fecha de Publicación: 01/11/1983
Página: 184-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la 
   Dirección Nacional de Sanidad Policial no tendrá validez a los efectos 
   de otorgamiento de licencia médica. 
2) El Médico de Certificaciones o quien ejerza esta tarea donde 
   corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo 
   que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma 
   pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán 
   obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada por la autoridad 
   que corresponda su incumplimiento, con sanciones que se establecen en 
   el artículo 11. 
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