Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y
el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 234/985 de 13 de
junio de 1985 y el pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la
vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, las
importaciones de maquinarias, equipos industriales y herramientas por
parte de las empresas que realicen algunas actividades señaladas en el
artículo anterior, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional.