Fecha de Publicación: 01/10/1986
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

   En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere
el artículo anterior del presente decreto, se entienden comprendidos con
los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen
conjuntamente con dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal
funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB
total de la importación respectiva.
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