Fecha de Publicación: 01/10/1986
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

   Los equipos importados al amparo de este decreto no podrán ser
enajenados antes de cumplidos tres años de su instalación. En caso de
enajenarse deberán abonarse los gravámenes exonerados más multas y
recargos.
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