Fecha de Publicación: 31/08/2009
Página: 526-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán
indemnizados por el procedimiento de los artículos siguientes, cuando los
daños sean producidos por:

A)     Un vehículo no identificado.
B)     Un vehículo carente de seguro obligatorio al momento de ocurrencia
       del accidente.
C)     Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

Serán aplicables a estas coberturas especiales los límites de cobertura
previstos en el artículo 8º de la Ley que se reglamenta y el plazo de
prescripción estipulado en el artículo 14º de la misma Ley.
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