Fecha de Publicación: 31/08/2009
Página: 526-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

 (Coberturas especiales).- Los casos de coberturas especiales previstos en
el artículo 19 de la Ley que se reglamenta serán cubiertos a partir del
sexto mes de entrada en vigencia de la Ley, en consonancia con lo
estipulado en el párrafo final del artículo 22 de la Ley que se
reglamenta.

A los efectos de la recepción del reclamo por parte de la Superintendencia
de Servicios Financieros, el damnificado o sus causahabientes deberán
adjuntar la documentación detallada en el artículo 10 del presente
Decreto.

Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas
informarán al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de
Servicios Financieros, la cantidad de contratos de seguro obligatorio por
categoría de vehículos, celebrados con posterioridad a la vigencia de la
Ley que se reglamenta.

La información sobre reclamos pagados con su correspondiente cuantía a que
refiere el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley corresponde a los
montos brutos indemnizados sin considerar los recuperos a que refiere el
artículo 13.
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