Fecha de Publicación: 31/08/2009
Página: 526-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

 (Secuestro del vehículo).- El Ministerio del Interior, de conformidad con
el párrafo primero y segundo del artículo 25 de la Ley que se reglamenta,
al proceder al secuestro del vehículo automotor que circule sin seguro
obligatorio podrá nombrar al titular de dicho vehículo, al conductor o
quien detente su guarda material o jurídica, como depositario del mismo,
quien tendrá todas las obligaciones previstas en el Código Civil para
éste.

El nombrado depositario deberá indicar en el acta que se labrará al
momento del secuestro, la ubicación precisa del lugar donde dejará en
depósito el vehículo automotor y el medio por el cual se trasladará el
vehículo hasta el lugar de depósito. Dicha ubicación no podrá ser
modificada por el nombrado depositario, salvo comunicación expresa y
previa a la Autoridad que procedió al Secuestro, con una antelación mínima
de 3 días hábiles, indicando el medio por el que se trasladará el
vehículo.

El Ministerio del Interior queda facultado para la realización de
inspecciones cuando lo estime pertinente, a los efectos de corroborar la
efectiva permanencia del vehículo automotor en el lugar designado como
depósito.

En caso de hurto del vehículo depositado, el depositario deberá dar
inmediata noticia a la Seccional Policial correspondiente, mientras no se
produzca la misma seguirá recayendo sobre éste la responsabilidad que le
corresponde por la calidad atribuida en el presente artículo.

El titular del vehículo en infracción deberá contratar el seguro
obligatorio previsto en la Ley que se reglamente dentro del plazo de 60
días. Finalizado dicho plazo, el Ministerio del Interior procederá al
desapoderamiento efectivo del vehículo, el que será depositado en lugar
que éste determine.
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