Fecha de Publicación: 11/01/1999
Página: 472-A
Carilla: 58

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1999.

Artículo 7

(Dictamen primario).- El Banco de Previsión Social, a través de su Area
de Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que
aquel indique, dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días calendario a
partir de haber dado curso a la solicitud del afiliado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5º inciso 2º del presente, dictaminará en forma
primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe
fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad
deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o
para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el
período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d)   Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años
     de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por
     accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e)   Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación
     laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g)   Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la
     oportunidad y periodicidad de los mismos.
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