Fecha de Publicación: 07/09/1994
Página: 947-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 21

  Considéranse Prestadores de Servicios Turísticos a los administradores y
administraciones de edificios de propiedad horizontal y/o condominios de
cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito de aplicación territorial del
presente Decreto, de conformidad a lo establecido por el inciso "G" del
art. 11 del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974; debiéndose
inscribir en el Ministerio de Turismo, como Empresa de Servicios
Turísticos Inmobiliarios, sujetos a lo dispuesto en la presente
Reglamentación.
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