Fecha de Publicación: 08/09/1994
Página: 958-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 15

   Las Agencias de Viajes reglamentadas por el presente Decreto, deberán
destinar la totalidad del local que ocupen, al desarrollo exclusivo de la
actividad correspondiente a su categoría.
   Están exentos de este requisito, las Agencias de Viajes ubicadas en
localidades en donde, a criterio del Ministerio de Turismo, las
posibilidades del mercado, justifiquen que el local sea compartido con
otra actividad. En ese caso deberá destinarse como mínimo el 50% del
local al funcionamiento de la Agencia de Viajes.
   También están exentas de este requisito, las Agencias de Viajes
inscriptas, que con una antigüedad de tres años, ya compartan el local
con otra actividad vinculada a la actividad turística.
   Las sucursales de las Agencias, deberán como mínimo ocupar el 50% del
local donde se instalen.
   En todos los casos previstos por este artículo, la otra actividad que
se desarrolle en el local respectivo, deberá ser compatible, a juicio del
Ministerio de Turismo, con el giro propio de la Agencia y afín a la
actividad turística.
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