Fecha de Publicación: 08/09/1994
Página: 958-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 17

   Las Unidades afectadas al transporte de grupos turísticos, deberán
ajustarse además de las condiciones establecidas en el Reglamento de
Transporte de personas por carretera, a las siguientes:
   A) Las destinadas a servicios internacionales, deberán estar provistas
de asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas, sistema de
climatización, música funcional, micrófono para guías y baño
prescindiéndose de este en unidades que tengan menos de 25 asientos.
   B) Las unidades afectadas al turismo receptivo, deberán reunir, los
requisitos establecidos en el literal A) de este artículo, con excepción
del requisito del baño.
   C) Para servicios nacionales, las unidades no podrán exceder los 18
años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación, mientras
que para servicios internacionales, el máximo será de 10 años.
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