Fecha de Publicación: 08/09/1994
Página: 958-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 5

   Son Operadores Turísticos Nacionales: Categoría I): aquellos que
desarrollan las siguientes actividades:
   a) Proyecten y organicen programas turísticos dentro del territorio
nacional;
   b) Promuevan y vendan en el exterior programas turísticos y servicios
turísticos en general dentro del territorio nacional.
   Categoría II): aquellos que efectúen traslados individuales o de
grupos turísticos o excursiones dentro del territorio nacional.
   Los Operadores Turísticos Nacionales catg. I): para obtener la
inscripción en el Registro deberán justificar:
   1) Que poseen personal idóneo en turismo receptivo con una antigüedad
en la especialidad no menor a tres años;
   2) Que poseen información y tarifarios actualizados de todo medio de
transporte, hoteles, guías y demás servicios turísticos dentro del
territorio nacional;
   3) Que realizan promociones propias en el extranjero;
   4) Deberán presentar por lo menos una vez al año manuales y tarifarios
actualizados de servicios turísticos en el Uruguay;
   Podrán ser Operadores Turísticos Nacionales catg. II): Las empresas
que contando con unidades propias, promuevan y vendan excursiones y tours
colectivos o individuales exclusivamente dentro del territorio nacional.
Para obtener la inscripción en el Registro deberán justificar:
   A) Que poseen el máximo de seguro de responsabilidad civil a
pasajeros, que asegure el total de pasajeros autorizados.
   B) Justificar en forma documentada idoneidad profesional en la
organización de tours o excursiones o acreditar una actuación mínima de
tres años en el ramo.
   C) Las unidades a utilizar deberán cumplir con los requisitos exigidos
por los arts. 15 y 16 de esta reglamentación y no podrán exceder de 10
años de antigüedad desde su fabricación.
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