Fecha de Publicación: 08/09/1994
Página: 958-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 8

   Las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas de Turismo,
Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, Operadores Turísticos
Nacionales y Agencias de Representaciones Turísticas, deberán:
   1º) Cumplir estrictamente con las reglamentaciones vigentes o a regir
en materia de tarifas de transportes aéreos, marítimos o terrestres y
hoteles;
   2º) Ser veraz en la información que brinde al usuario directamente o a
través de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios
que llevarán al usuario a solicitarlo;
   3º) Colaborar con el Ministerio de Turismo y la Asociación Nacional a
que pertenezcan con el fiel cumplimiento de este Reglamento, con la
promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la
profesión del Agente de Viajes y Operador Turístico.
   No podrán:
   a) Cumplir funciones distintas a las autorizadas por el Ministerio de
Turismo de acuerdo a su categoría;
   b) Acreditar como integrante de la Agencia a ninguna persona que no
figure en la Planilla de Trabajo;
   c) Desarrollar ninguna actividad no especificada en este Reglamento,
que no haya sido autorizada por el Ministerio de Turismo.
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