Los prestadores regulados por el presente Decreto, para ejercer sus
actividades deberán previamente inscribirse en el Registro de Operadores
que lleva el Ministerio de Turismo, debiendo para ello, cumplir con los
siguientes requisitos:
1º) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen
de Declaración Jurada, la que deberá contener:
a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, del
gerente o factor y de sus directores, la razón social, adjuntando si
correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o de los
estatutos;
b) Número de inscripción de la Dirección General Impositiva;
c) Número de inscripción en el Banco de Previsión Social.
d) Declaración del carácter de ocupación del local a utilizarse por el
prestador, el cual deberá ajustarse a las prescripciones del Art. 15º con
certificación notarial.
e) Declaración de las actividades a desarrollar, conforme a lo
establecido en los Arts. 2, 3, 4, 5 y 6 del presente Decreto.
2º) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de
la empresa, acreditando un mínimo de U$S 125.000,oo (Dólares Americanos
ciento veinticinco mil) las categorías de Agencias de Viajes y Turismo y
Agencias Mayoristas de Turismo: de U$S 100.000,oo (Dólares Americanos
cien mil) las categorías de Agencia de Venta de Pasajes y Excursiones,
Operador Turístico Nacional Catg. I) y Agencia de Representaciones
Turísticas y de U$S 60.000,oo (Dólares Americanos sesenta mil) para
Operador Turístico Nacional Categ. II); o en su defecto, un estado de
responsabilidad de los titulares, acreditando dicho importe.
3º) Constituir y mantener una garantía de acuerdo a lo dispuesto en
los Arts. 11º, 12º y 13º de la presente reglamentación.
Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los
requisitos exigidos precedentemente, deberá ser comunicada al Ministerio
de Turismo, en el plazo de 10 (diez) días, para su correspondiente
anotación en el Registro de Operadores. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas
que correspondan.
4º) Sin perjuicio de garantía establecida en el numeral 3) los
titulares de las agencias reglamentadas por este decreto deberán
suscribir un documento por el cual se constituirán en fiadores solidarios
de la misma, hasta los montos indicados en el numeral 2º) de este
artículo, según la categoría.
Dicha solidaridad, actuará en subsidio de la garantía dispuesta por el
art. 11º) y estará exclusivamente afectada a lo dispuesto por los arts.
12º) lits. b) y C) y art. 16º).