Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 453-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 387/008

Declárase aplicable en el derecho interno el denominado "Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Contenidos Netos de Productos Premedidos",
aprobado por Resolución 31/07 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y 
deróganse los Decretos 476/994 y 358/001.
(1.641*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                         Montevideo, 11 de Agosto de 2008

VISTO: la Resolución Nº 31/07 de 11 de diciembre de 2007, del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR.

RESULTANDO: que por la misma se aprobó el denominado "Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre Contenidos Netos de Productos Premedidos".

CONSIDERANDO: I) que el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de
Ouro Preto - aprobado por Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995,
establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento 
de las normas emanadas de los órganos correspondientes previstos en el
artículo 2º del referido Protocolo;

II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho
positivo nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida en el
VISTO.

ATENTO: a lo expuesto, lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 15.298 de 7 de
julio de 1982 y la Ley Nº 16.196 de 22 de julio de 1991, a lo dictaminado
por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase aplicable en el derecho interno el denominado "Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Contenidos Netos de Productos Premedidos", aprobado
por Resolución Nº 31/07 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, de 11 de
diciembre de 2007, que se anexa al presente y forma parte integral del
mismo.

Artículo 2

 Deróganse los Decretos Nº 476/994 de 26 de octubre de 1994, y Nº 358/001
de 6 de setiembre de 2001.

Artículo 3

 El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 4

 Comuníquese a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ; PEDRO
VAZ.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/07

 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTENIDOS NETOS DE PRODUCTOS PREMEDIDOS
            (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 18/92, 58/92, 60/93
                                 y 18/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones Nº 18/92, 58/92, 60/93, 38/98, 18/01 y 56/02 del Grupo
Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes han resuelto reordenar las reglamentaciones
comprendidas en las Res. GMC Nº 18/92, 58/92, 60/93 y 18/01 en lo atinente
al contenido neto de los productos premedidos normalizados a los efectos
de contar con un único Reglamento Técnico.

Que los Estados Partes resolvieron derogar la normalización cuantitativa
de los productos aceite de oliva y detergentes lavavajillas de las Res.
GMC Nº 18/92 y 58/92, respectivamente.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Contenidos Netos 
de Productos Premedidos", que consta como Anexo y forma parte de la 
presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:

Argentina:  Ministerio de Economía y Producción - Secretaría de
            Comercio Interior.

Brasil:     Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade
            Industrial (INMETRO).

Paraguay:   Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología
            (INTN).

Uruguay:    Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 3 - Deróganse las Res. GMC Nº 18/92, 58/92, 60/93 y 18/01.

Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 5 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

                                          LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

                                  ANEXO

     PRODUCTO               CONTENIDOS NETOS        CONTENIDOS LIBRES
Aceites comestibles,       100 cm3 - 200 cm3 -         más de 2 L
excluyendo el de oliva     250 cm3 - 500 cm3           y menos de 100 cm3
                           750 cm3 - 900 cm3 - 
                           1 L - 1,5 L - 2 L
Arroz, excluyendo          100 g - 125 g - 200 g -     más de 5 kg
platos                     250 g - 500 g -    
preparados                 1 kg - 2 kg y 5 kg            
Azúcar blanco              100 g - 200 g - 250 g -     más de 5 kg
                           500 g - 1 kg - 2 kg y 5 kg  y menos de 100 g
Café (todos)               250 g - 500 g y 1 kg        más de 1 kg
excluyendo los solubles                                y menos de 200 g
Dentífricos excluidos los  20 g - 30 g - 50 g -        menores de 20 g y
medicinales                60 g -  70 g - 90 g y 100 g mayores de 100 g  
Pastas o fideos,           100 g - 200 g - 300 g- 400g más de 1 Kg y 
excluyendo pastas          - 500 g - 750 g -           menos de 100 g   
rellenas, platos                    1 Kg   
preparados
y masa para lasagna                          
Filet de pescado congelado 500 g - 800 g - 900 g y 1 kg menos de 500 g y 
                                                        más de 1 kg
Harina de mandioca     250 g - 500 g - 1 kg y 2 kg      menos de 250 g y
                                                        más de 2 kg
Harina de trigo y      500 g - 1 kg - 2 kg y 5 kg       más de 5 kg
harina de                                               exclusive
trigo leudante   
Jabón de lavar   100 g - 150 g - 200 g - 250 g - 275 g  mayores de 1 kg 
en barra         300 g - 400 g - 500 g y 1 kg      
                     en el momento de envasar
Lavandinas o aguas   250 cm3 - 500 cm3 - 750 cm3        menos de 250 cm3
sanitarias o 
soluciones de                  y 1 L                    más de 1 L
hipoclorito de sodio,
para    
uso doméstico
Lavandina sólida     250 g - 500 g - 750 g y 1 kg       menos de 250 g y
                                                        más de 1 kg
Leche fluída de      250 cm3 - 500 cm3 - 750 cm3 y 1 L menores que 250 cm3
origen                                                 mayores que 1 L   
animal, exceptuando
las          
saborizadas
Mantecas,        100 g - 200 g - 250 g - 500 g y 1 kg   más de 1 kg
margarinas,                                             y menos de 100 g
y otras emulsiones 
grasas de 
origen 
vegetal 
                        Ancho mínimo: 10 cm                  Ninguno
Papel higiénico en      Longitud: Mínimo 20 m -              Ninguno
rollos                  mayores de 20 m en múltiplos de 10 m
               Embalajes: 2, 4, 6, 8, 10, 12 unidades        Embalajes:
                                                             menos de 2 
                                                             unidades y 
                                                             más de 12
                                                             unidades
Porotos,    100 g - 200 g - 500 g - 1 kg - 2 kg y 5 kg    más de 5 kg
excluyendo          
conservas de
los mismos
Sal comestible, fina y   100 g - 250 g - 500 g - y 1 kg    más de 1 kg
gruesa                                                     menos de 100 g
Yerba mate     100 g - 250 g - 500 g y 1 kg                más de 1 kg y
                                                           menor a 100 g

En el caso de alimentos se incluyen también los modificados.


		
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