Decreto 387/022
Modifícase el Decreto 282/018, de fecha 10 de setiembre de 2018, relativo al régimen aplicable a contribuyentes no agropecuarios que desarrollen su actividad exclusivamente en ferias en la vía pública.
(4.800*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de Diciembre de 2022
VISTO: el Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018;
RESULTANDO: I) que la norma citada exceptúa, hasta el 31 de diciembre de 2022, del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a las rentas que obtengan los contribuyentes que desarrollan su actividad en ferias en la vía pública, independientemente del nivel de ingresos anuales que posean, siempre que acepten medios electrónicos de pago;
II) que dicha norma establece que, una vez finalizada la excepción referida y hasta el 31 de diciembre de 2024, se habilita a quienes se hayan amparado en la misma a computar parcialmente, a los efectos de su caracterización como contribuyente, los ingresos que se originen en operaciones cuya prestación se realice a través de medios electrónicos de pago;
CONSIDERANDO: que se entiende pertinente extender el alcance temporal del régimen de excepción, así como del cómputo parcial de ingresos, dispuestos por el Decreto N° 282/018, de forma tal de continuar con el proceso de facilitación y formalización del sector, tanto en lo que refiere a la actividad económica como a las relaciones laborales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 302/021, de 10 de setiembre de 2021, por el siguiente:
"Los contribuyentes no agropecuarios que desarrollen su actividad
exclusivamente en ferias en la vía pública, autorizada por los
organismos competentes, podrán optar por quedar comprendidos, hasta el
31 de diciembre de 2023, en la exoneración establecida en el literal
E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
independientemente del monto de los ingresos que obtengan en cada
ejercicio fiscal."
Sustitúyense los numerales i) y ii) del artículo 2° del Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 302/021, de 10 de setiembre de 2021, por los siguientes:
"i) 33% (treinta y tres por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2024.
ii) 66% (sesenta y seis por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2025."
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 302/021, de 10 de setiembre de 2021, por el siguiente:
"La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior no será
de aplicación para los contribuyentes que realicen transporte
terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte terrestre de
pasajeros en modalidad de taxímetro, autorizados por la autoridad
departamental competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de
diciembre de 2023, para los contribuyentes que desarrollen su
actividad en ferias en la vía pública y enajenen exclusivamente
frutas, flores, hortalizas, productos del mar o productos de granja."