PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 12
Horario Nocturno. Las tareas realizadas en horario nocturno (entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente) recibirán una compensación mínima diaria del 2% del sueldo correspondiente a la clase, sin considerar un límite mínimo de horas diarias y con un tope mensual del 25% y en las condiciones que fije la reglamentación (Resolución de Directorio N° 1196/88 de fecha 19 de julio de 1988 y Artículo 4° in fine de la Ley N° 19.313 de fecha 25 de febrero de 2015).