Fecha de Publicación: 26/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

   De la impugnación de los actos de los Consejos Regionales.
   Las decisiones de los Consejos Regionales podrán ser impugnadas con la interposición de los recursos de revocación ante el Consejo Regional y, conjunta y subsidiariamente el jerárquico para ante el Consejo Nacional, por razones de mérito y legitimidad, dentro de los 10 (diez) días hábiles a contar del día siguiente a la notificación del acto.
   El Consejo Regional dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso de revocación para instruir y resolver el mismo. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se configurará la denegatoria ficta.
   Luego de dictada la Resolución que mantiene el acto recurrido o haberse configurado la denegatoria ficta antes mencionada, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico para ante el Consejo Nacional.
   El Consejo Nacional dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
   Dictada la Resolución denegatoria por el Consejo Nacional del recurso jerárquico o configurada la denegatoria ficta, se abrirá la vía jurisdiccional, únicamente por razones de legitimidad, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de veinte días corridos y siguientes a la notificación personal o configuración de la denegatoria ficta.
   El Tribunal dará traslado de la demanda incoada al Colegio Veterinario, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento dispuesto por los Artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.
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