Decreto 39/990
Estructuran orgánicamente las normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 31 de enero de 1990.
Visto: el Título 10 del T.O. 1987 que establece normas sobre el
Impuesto al Valor Agregado.
Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.
El Presidente de la República
DECRETA:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Sujetos Pasivos
A) CONTRIBUYENTES
Artículo 1
Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el apartado A) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1987 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).
b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de depedencias.
Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica.
Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
c) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos del Estado; el Banco de Seguros del Estado; la Compañía del Gas de Montevideo; la Administración Nacional de Telecomunicaciones y la Industria Lobera y Pesquera del Estado.
d) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
e) Las Intendencias Municipales por la circulación de bienes y prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad privada.
f) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 4° del Título 3 del T.O. 1987.
g) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.