Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 105

   Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o prestación de servicios y otra en la que se debitará el monto de los impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones, de importaciones y de servicios recibidos.
  Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las operaciones gravadas por la tasa básica, por la misma y las exentas.

                              CAPITULO IX
       
               Declaraciones Juradas, Pago y Devolución
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